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Criterio Técnico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre medidas de prevención COVID-19

novedades normativas

Criterio técnico nº 103/2020 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a la habilitación contenida en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, en relación con las medidas de prevención e higiene para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los centros de trabajo.

 

Objeto

Se habilita, por medio de la modificación introducida por el Real Decreto-ley 26/2020, a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral, para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en el mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras en los centros de trabajo, con extensión a los funcionarios habilitados por las Comunidades Autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, ya que el incumplimiento por el empleador de esas obligaciones constituirá infracción grave, que será sancionable.

 

Contenido a destacar

Se trata de la vigilancia del cumplimiento de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales.

Se lleva a cabo una habilitación de tres colectivos de funcionarios:

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social,
Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral
 y Técnicos Habilitados de las Comunidades Autónomas (CC.AA.)

Las actuaciones comprobatorias se realizarán preferentemente mediante visita a los centros de trabajo y alojamientos, dada la necesidad de realizar una comprobación personal y directa de la adopción e implantación de dichas medidas.

La habilitación está referida a la vigilancia del cumplimiento de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, pues se incluyen única y exclusivamente las que afectan a las personas trabajadoras, esto es, las medidas dirigidas a evitar la coincidencia masiva de trabajadores en los centros, y en concreto son:

  • Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características de cada caso. (En la valoración de la adecuación o no de las medidas se podrán tomar como referencia las recomendaciones contenidas en las Guías, Directrices de buenas prácticas u otros Documentos Técnicos del Ministerio de Sanidad y del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.)
  • Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
  • Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 entre los trabajadores.
  • Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. (El nivel de riesgo de contagio se debe evaluar y establecer para cada puesto o lugar de trabajo por la empresa con la colaboración del servicio de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2, conforme a los tres niveles previstos en el mismo, teniendo en cuenta las características personales de las personas trabajadoras y su posible especial sensibilidad por pertenecer a los considerados por las autoridades sanitarias como grupos vulnerables).
  • Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de trabajadores en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Cabe la posibilidad de que la actuación inspectora compruebe el incumplimiento por parte del empleador de más de una de las medidas previstas; en estos casos podría proponer diversas sanciones, mediante la acumulación de las mismas en una misma acta de infracción.

En relación con estas medidas, se debe:

  • Garantizar que todo el personal cuenta con una información y formación específica y actualizada sobre las medidas específicas que se implanten. Se potenciará el uso de carteles y señalización que fomente las medidas
  • Documentar las medidas organizativas, técnicas y de higiene establecidas.
  • Contar con la necesaria participación de los trabajadores y sus representantes en el proceso de aprobación de las medidas de protección.

Ahora bien, esta habilitación no excluye la necesidad de comunicar a las autoridades sanitarias cualesquiera otros incumplimientos en materia de salud pública que pudieran detectarse en el curso de la actuación Inspectora que excedan de la habilitación, como los relativos a concurrencia masiva de clientes o usuarios en los centros de trabajo o los relativos a aforos.

La vigencia de la habilitación se establece hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La habilitación a la ITSS está limitada a las siguientes competencias y medidas:

  • Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo
  • Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento.
  • Extender actas de infracción en los casos de incumplimiento. (Se especifica que la habilitación a los Técnicos Habilitados de CCAA., ha de entenderse referida a las facultades que tienen atribuidas, cuando de las actuaciones de comprobación se deduzca la existencia de infracción, el funcionario actuante remitirá informe a la ITSS a los efectos de que por un Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social se extienda la correspondiente acta de infracción)
  • Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate de incumplimientos de Administraciones Públicas.

Por tanto, están excluidas cualesquiera otras medidas derivadas de la actuación Inspectora, tales como la paralización de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de que de constatarse incumplimientos podrán remitir informe a las autoridades sanitarias competentes para que en su caso procedan a la adopción de las medidas cautelares.

En cuanto al ámbito subjetivo de la habilitación se refiere solo a la figura del empleador, y no al empresario en general. Así, no será exigible responsabilidad a los titulares de centros de trabajo y actividades económicas respecto de personas trabajadoras en relación con las cuales no ostenten la condición de empleadores.

La exposición de motivos de la norma fija como ámbito para la adopción de medidas el entorno de trabajo y dentro del ámbito de actuación de la Inspección se encuentran los alojamientos, ya se localicen dentro o fuera de los centros y lugares de trabajo, cuando son puestos a disposición por el empresario.

 

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10/09/2020