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Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales.

acción protectora

Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, para la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social y de otras normas sociales.

Publicado en el BOE el 21 de octubre de 2026 y con entrada en vigor el mismo día siguiente de su publicación, es decir, en fecha 22 oct’26 (Disposición final cuarta), con excepciones:

  • Modificaciones sobre la cuantía mínima de las pensiones extraordinarias por terrorismo (art. 61.2 LGSS y art. 27.2 Ley de Clases Pasivas del Estado). Efectos el 1 nov’ 26.
  • Régimen, cotización y gestión de las situaciones especiales de Incapacidad Temporal (arts. 144.4, 169.1.a, 171, 172 y 173.1 LGSS, así como normas concordantes en la Ley 47/2015 del sector marítimo-pesquero y Regímenes Especiales del Empleado Público -MUFACE, ISFAS, MUGEJU, y conforme D. T. 1ª). Efectos el 1 dic’26.
  • Modificaciones relativas a la prestación CUME (arts. 190, 191 y 192 LGSS) y la reducción de jornada correlativa (art. 37.6 ET). Efectos el 23 oct’26.
  • Modificación relativas a la cotización RETA en (art. 309 LGSS). Efectos la 1 ene’27.

Objetivo

Modifica la prestación CUME, incorpora nuevas situaciones de Incapacidad Temporal (IT) y entre otras medidas, crea una previsión legal para asimilar prestaciones a contingencias profesionales ante catástrofes extraordinarias.

Contenido a destacar

Los puntos más relevantes son:

1. Mejora de la protección por actos de terrorismo

  • Se modifica el cálculo de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo (art. 61.2 LGSS y 27.2 LCP) fijando el importe mínimo mensual en el doble del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento (Sustituyendo el IPREM).

2. Régimen, cotización y gestión de las situaciones especiales de Incapacidad Temporal  

  • Se modifican los artículos 169.1.a), 171, 172, 173 y 318 de la LGSS, regulando un marco específico para las situaciones especiales de Incapacidad Temporal por contingencias comunes (ITCC):
    • Nuevos supuestos tipificados:
      • Trastorno menopáusico secundario codificado: Cobertura de la situación de la mujer trabajadora en caso de patología limitante derivada de este trastorno. (art. 169.1.a) 4ª).
      • Lesiones derivadas de violencia de género: A los efectos acreditativos, bastará con la expedición de documentos sanitarios de comunicación a la Fiscalía/órgano judicial, orden de protección, medidas cautelares, informe del Ministerio Fiscal o sentencia condenatoria. (art. 169.1.a) 5ª).
    • Régimen económico y acceso de las situaciones especiales:
      • Requisito de cotización: No se exigen periodos mínimos de cotización previa.
      • Subsidio y abono: La prestación económica en las situaciones especiales se abonará conforme el art. 171 LGSS, consistiendo en un subsidio de cuantía equivalente a la del subsidio de ITCC, si bien se abonará en los términos previstos en el art. 173.1 LGSS.
    • También se reconocen estos nuevos supuestos de IT para las personas trabajadoras de los sectores del Mar, fuerzas armadas, personal al servicio de la Administración de Justicia y Funcionarios Civiles del Estado.
    • Disposición Transitoria Primera: las modificaciones introducidas por este RD-Ley en materia de situaciones especiales de IT por CC serán aplicables a los procesos de IT iniciados a partir de su entrada en vigor.

3. Modificaciones en la IT

  • Redacción nuevo art. 171 LGSS. Prestación económica (new):
    • Art. 171.2 LGSS: La base reguladora para el cálculo del subsidio de ITCC será el resultado de dividir el importe de la base de cotización por dichas contingencias del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, por el número de días a que dicha cotización se refiera. Cuando la persona trabajadora perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural, la base de cotización correspondiente se dividirá entre treinta.
    • En el supuesto de contingencias profesionales, la base reguladora será el resultado de sumar la base de cotización por contingencias profesionales del mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, sin horas extraordinarias, dividida por el número de días a que corresponda dicha cotización, más las horas extraordinarias realizadas en el año anterior al mes previo al del hecho causante divididas entre 365 días.
    • Art. 171.3 LGSS: cuando la persona trabajadora haya ingresado en la empresa en el mes anterior, para la Base Reguladora se tendrá en cuanta la base cotización de CC o CP correspondiente al mes anterior, dividido entre el número de días a que dicha cotización se refiera. Si ha ingresado en el mismo mes, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización correspondiente a los días transcurridos desde el día de alta en la empresa hasta el día anterior de la baja médica, inclusive, y se dividirá por el número de días a que dicha cotización se refiera.
  • Modificación Art. 173.1 LGSS (new): en las situaciones especiales de IT del art. 168.1.a) el subsidio se abonará, a cargo de la entidad gestora o colaboradora que cubra la ITCC, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.
    • Se añade un nuevo párrafo h) al artículo 318 de la LGSS[1] que regula las normas aplicables en materia de IT del RETA para el cálculo de la Base Reguladora de la IT, cualquiera que sea la contingencia.

4. Prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME)

  • Se modifica la LGSS (artículos 190 a 192) y en el Estatuto de los Trabajadores (art. 37.6):
    •  Flexibilización asistencial (art.190.1 LGSS): Reconocimiento del derecho para el cuidado directo, continuo y permanente de la persona menor afectada por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario o situación asimilada en los términos que reglamentariamente se desarrollen. (new)
    • Para acreditar el cáncer u otra enfermedad grave, así como la necesidad de hospitalización o (new) tratamiento y de cuidado durante los mismos, se realizará mediante informe del facultativo de atención primaria o especializada (new) del servicio público de salud de la comunidad autónoma.
    • Ampliación de la edad de los afectados (art. 190 LGSS):
      • Se mantiene la prestación con carácter general hasta los 23 años.
      • Se extiende hasta los 26 años si se acredita una discapacidad igual o superior al 65% antes de cumplir los 23 años.
      • (new) Se podrá prorrogar más allá de los 26 años, si la persona causante acredita un grado de discapacidad igual o superior al 65% o Grado III de dependencia y siempre que persista la convivencia con la persona cuidadora y continúen acreditándose las necesidades de cuidado.
        • Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior aun cuando la persona causante resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda de apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que la persona beneficiaria mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado. (new)
    • Beneficiarios (art.191 LGSS): 

Se regula con mayor precisión la concurrencia de personas beneficiarias y la alternancia en la percepción del subsidio.

Se aprueba que ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o personas acogedoras de carácter permanente puedan percibir de forma alternativa o simultánea la prestación económica y no solo que sea un progenitor, guardador o acogedor el que pueda tener la condición de beneficiario.

En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos para el CUME, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas. (new)

No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconoce a favor de la persona progenitora guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque la otra no trabaje, si cumple con los requisitos.

Se añade un nuevo apartado 5, señalado que, a efectos del CUME, la constitución y existencia de pareja de hecho, se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. No se exigirá este requisito de inscripción, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes. (new)

    • Prestación económica (art. 192 LGSS)

En el caso de disfrute simultáneo de la prestación por ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente para el cuidado de la misma persona causante, la prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 50% de su respectiva base reguladora establecida para el cálculo de la prestación de IT derivada de contingencias profesionales, sin que esta dependa del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que hayan solicitado de acuerdo con el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Extinción prestación económica (art. 192.2 LGSS): Esta prestación se extinguirá, previo informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud (new) de la comunidad autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del hijo o hija menor o de la persona sujeta a acogimiento de carácter permanente o guarda con fines de adopción. Asimismo, en los supuestos del art. 190.3, párrafos tercero y cuarto (new), la prestación se extinguirá si la persona enferma dejara de acreditar el grado de discapacidad o de dependencia (new) requerido.

  • En paralelo, el artículo séptimo modifica el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores para extender en los mismos términos el derecho a reducir la jornada para la prestación CUME.
  • También se adapta la regulación de la cotización de los RETA en los supuestos de reconocimiento de la una prestación económica de la SS con anterioridad a la regularización anual (se incluye en el art. 309 LGSS una mención al CUME).

5. Modificación art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores

También tendrán derecho a una reducción de jornada laboral quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho (New), o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho (New), que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

6. Pensión de viudedad en parejas de hecho

Se reforman las exigencias del artículo 221.2 LGSS y equivalentes en Clases Pasivas (art. 38.4 LCP).

Para favorecer el reconocimiento de la pensión de viudedad en los casos de pareja de hecho, si hay hijos en común se elimina el requisito de presentación del registro formal de la constitución de pareja de hecho. Bastará con la existencia de hijos en común y la acreditación de convivencia durante 2 años , conforme el art. 38.4 de la LCP.

Además, el texto contempla un plazo de un año para que las personas que hayan sufrido la pérdida de su pareja anteriormente puedan solicitar la prestación, aunque el deceso se haya producido con anterioridad a este cambio legal y siempre que se cumplan los requisitos. La prestación tendrá efectos a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

7. Orfandad por Violencia contra la Mujer

Se amplía la prestación económica por orfandad cuando el fallecimiento de la mujer se hubiera producido por violencia contra la mujer. En concreto, el importe de la pensión de orfandad será equivalente al doble del SMI vigente en cada momento. (arts. 224 LGSS y art. 42.9 LCP).

8. Subsidio especial de nacimiento y cuidado del menor

El subsidio especial por nacimiento y cuidado de menor, que ya se reguló para los trabajadores del Régimen General de la SS, se extiende a los progenitores en el caso del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; que pasan a tener ampliada la prestación a 19 semanas.

Asimilación a Contingencia Profesional en Catástrofes (Se añade DA 64ª LGSS)

  • Esta disposición adicional habilita que, mediante normas con rango de ley aprobadas ante catástrofes extraordinarias, se pueda disponer la asimilación directa a contingencia profesional de las prestaciones de Seguridad Social (IT, IP, IMS), optimizando la cobertura de los afectados.
 

[1] Art 318.h) LGSS: «h) En materia de incapacidad temporal, lo dispuesto en el capítulo V del Título II, excepto: los dos últimos párrafos del artículo 170.2, el artículo 171.2 y 3, el artículo 173.3 y el tercer párrafo del artículo 174.5.

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia, estará constituida por la base de cotización a este régimen especial correspondiente al mes inmediatamente anterior al mes previo al del hecho causante, dividida entre treinta.

Si el alta en el régimen especial se hubiera producido en el mismo mes de la baja médica se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior referido al indicado mes. De haberse producido en el mes anterior al de la baja médica, para el cálculo de la base reguladora se tomará la base de cotización correspondiente al mes inmediatamente anterior al de la baja médica.

En la aplicación del artículo 173.1 se tendrán por no puestas las referencias a los días en que el salario o la prestación está a cargo del empresario.»

 

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21/10/2026