Reforma de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente
Ley 2/2025, de 29 de abril, por la que se modifican el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas trabajadoras, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en materia de incapacidad permanente.
Publicado en el BOE el 30 de abril de 2025 y con entrada en vigor el 1 de mayo de 2025.
La ley tiene como objetivo la protección de los derechos laborales de las personas con discapacidad, de modo que se promueve su permanencia en el empleo mediante adaptaciones razonables y se elimina la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente.
Contenido a destacar
Se modifica el Estatuto de los Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) para su adaptación a la jurisprudencia europea en materia de extinción del contrato de trabajo por Incapacidad Permanente (IP) del trabajador.
Se modifica el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores
Se debe considerar como supuesto de suspensión de la relación laboral con derecho a reserva de puesto de trabajo, el periodo de espera que media entre la declaración de la Incapacidad Permanente y la adaptación o el cambio de puesto de trabajo.
Se modifica la letra e) del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores
Se elimina la referencia a la extinción del contrato de trabajo por gran incapacidad o IPT o IPA puesto que se regulan estas situaciones en un nuevo apartado (n).
Se añade un nuevo apartado (n) del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores
Se elimina la automaticidad de la extinción del contrato por Incapacidad Permanente.
Se establece que el contrato de trabajo se extingue por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora cuando:
- - no sea posible realizar los ajustes razonables por ser una carga excesiva para la empresa
- no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora
- cuando exista esta posibilidad de cambio, la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto
¿Cuándo se determina que la carga que supone para la empresa las adaptaciones para el mantenimiento de la relación laboral es excesiva?
- Para ello, es necesario tener en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación a la dimensión, recursos económicos, situación económica y volumen de negocios total de la empresa. No será excesiva si el coste se puede compensar en grado suficiente con ayudas y subvenciones públicas.
- Empresas que empleen menos de 25 personas trabajadoras: se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:
a) La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1 (33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 meses).
b) Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.
Procedimiento a seguir para realizar el proceso de valoración:
- Se notifica la resolución de IP en alguno de los grados citados (total, absoluta o gran incapacidad) por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
- La persona trabajadora tiene 10 días naturales desde la recepción de la notificación del INSS para manifestar a la empresa la voluntad de mantener o no la relación laboral.
- Si la persona trabajadora tiene la voluntad de mantener la relación laboral, la empresa tiene 3 meses (a contar desde que se le notifique la resolución del INSS) para adaptar de forma razonable o cambiar el puesto de trabajo.
- En caso que la empresa no pueda ni realizar los ajustes razonables ni cambiar a un puesto de trabajo vacante y disponible, tendrá el mismo plazo para extinguir el contrato. La decisión debe ser motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora (si se extingue el contrato sin realizar dicho procedimiento la extinción del contrato podrá ser nula).
Servicios de Prevención
Los Servicios de Prevención determinarán:
- de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales,
- el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora,
- e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.
Se modifica el art. 174.5 de la LGSS:
Se mantienen los efectos económicos de la Incapacidad Temporal (IT) durante el período transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución de la IP y la de reanudación de la prestación de servicios para la empresa, con un máximo de 3 meses.
Los efectos económicos de la prestación de IP quedarán suspendidos durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones, u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda.
Si no se adapta ni reubica a la persona trabajadora se iniciará el pago de la IP a partir de la fecha en que se solicite, siempre dentro de los 3 meses en que la empresa comunique la imposibilidad de readaptación o reubicación. En caso contrario, la pensión tendrá una retroactividad máxima de 3 meses, a contar desde la solicitud.
La prolongación de los efectos económicos de la IT se mantendrá hasta la fecha de efectos de la IP, con el límite máximo de 3 meses desde la notificación de la resolución en la que se hubiera calificado.
En caso de extinción de la IT antes de los 545 días sin que exista declaración de la IP, se mantiene la obligación de cotizar como se venía haciendo hasta ahora.
Disposición Adicional Única: Adaptación terminológica:
Se modifica la terminología utilizada hasta ahora de forma que las referencias a:
- “gran invalidez” se sustituyen por “gran incapacidad”
- “invalidez no contributiva” se sustituye por “incapacidad no contributiva”
Disposición Final Primera: se modifica el art. 120 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social:
En los supuestos de extinción de trabajo del art. 49.1.n), la tramitación del procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.
Disposición Final Tercera:
En el plazo de 6 meses el Gobierno presentará una propuesta de modificación de la normativa en materia de Seguridad Social sobre IP y su compatibilidad con el trabajo.
Nota: la reforma es en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores.
No se ha modificado el Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP). Por tanto, la declaración de IP de los funcionarios se continúa rigiendo por lo dispuesto en el art. 67 del TRLEBEP.
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