Ayudas a las víctimas del accidente ferroviario de Urda
Real Decreto-ley 32/2026, de 3 de noviembre, de ayudas a las víctimas del accidente ferroviario de Urda (Toledo) y por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia.
Publicado en el BOE y con entrada en vigor el 4 de noviembre de 2026 (Disposición final cuarta).
Objetivo
Establece un conjunto de medidas urgentes de respuesta y apoyo integral a las víctimas del accidente ferroviario ocurrido el 28 de octubre de 2026 en Urda (Toledo).
En materia de Seguridad Social destacar que las personas trabajadoras afectadas por el accidente podrán beneficiarse de una protección especial:
- Las bajas laborales por Incapacidad temporal (en adelante IT) derivadas del accidente se consideran como accidente de trabajo exclusivamente a efectos de la prestación económica de IT.
- Las pensiones de Incapacidad Permanente, Muerte y supervivencia (en adelante IMS), así como la prestación económica por Incapacidad Permanente Parcial (en adelante IPP), que deriven del accidente, tendrán a efectos del cálculo de su cuantía, la consideración de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, siempre que resulte más favorable para las personas beneficiarias.
También se incluyen mejoras para las personas afectadas por los accidentes ferroviarios de Ardamuz y Gelida.
Contenido a destacar
Los puntos más relevantes son:
1. Ámbito de aplicación y Beneficiarios (art. 1, 2 y DF 4ª)
Se establece un régimen específico y urgente de ayudas para las víctimas del accidente ferroviario ocurrido el 28 de octubre 2026 en Urda (Toledo).
Se consideran como beneficiarios de las ayudas (art. 2.1):
- Viajero, Maquinista, Personal en formación, Personal de a bordo, en cualquiera de sus categorías de los trenes siniestrados.
- Para la identificación de las personas beneficiarias, Renfe e IRYO facilitarán al INSS, ISM y la DGOSS en el plazo de 15 días, el listado de pasajeros de los trenes así como el listado de las personas fallecidas (DF4ª).
En los casos de fallecimiento, podrán ser beneficiarios de estas ayudas (art. 2.2)
- - El conyugue de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común -en este caso bastará con acreditar la convivencia en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento-.
- Hijos de la persona fallecida.
- Hijos menores de edad que no fueran de la persona fallecida, pero lo fueran de las personas previstas en el art. 2.2.a) del presente RDL, siempre que concurriera el requisito de dependencia económica de la persona fallecida.
- En defecto de los anteriormente mencionados, los padres de la persona fallecida.
- En defecto de los padres de la persona fallecida y anteriormente mencionadas, los ascendientes de segundo grado.
- Cuando no existan beneficiarios enumerados en los párrafos anteriores, lo serán los hermanos de la persona fallecida.
2. Importe de las ayudas (Art. 3) y régimen jurídico de las ayudas
- En casos de fallecimiento: 72.121,46€
- En casos de lesiones corporales: Según la categoría, oscila entre los 84.141,70€ de la categoría 1 a los 2.404,04€ de la categoría 14.
- Las ayudas se regirán según lo dispuesto en este RDL. El plazo para solicitar las ayudas será de 3 meses, con posibilidad de ampliar según casusas justificadas.
- Estas ayudas son compatibles con otras subvenciones o ayudas concedidas, indemnizaciones derivadas de seguros de RC suscritos por empresas ferroviarias y otros seguros suscritos.
- Tendrán el carácter de no reembolsables por las víctimas, y estarán exentas de tributación en el IRPF.
- Las ayudas complementarias a las indemnizaciones se imputarán a un concepto presupuestario específico y aprobado a tal efecto.
3. Limitación de los precios
- Se recoge la limitación de los precios de los transportes alternativos al tren mientras la línea de Alta Velocidad Madrid - Andalucía esté cortada y de servicios de alojamiento vinculados a los desplazamientos afectados.
4. Ayudas en concepto de anticipo de indemnizaciones por responsabilidad civil (D.A.1ª y 2ª)
- Las personas beneficiarias de las ayudas podrán solicitar una ayuda adicional en concepto de anticipo de las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada del accidente (D.A.1ª.1).
- Si la indemnización que finalmente se reconoce es inferior al anticipo recibido, el beneficiario no tendrá que devolver la diferencia. Si la indemnización es superior al anticipo, el beneficiario percibirá la cantidad que exceda del importe anticipado (D.A.1ª.4).
- Estas ayudas en concepto de anticipo son compatibles con otras ayudas, subvenciones, indemnizaciones previstas en la normativa ferroviaria y cantidades procedentes de los seguros contratados por las propias víctimas (D.A.1ª.5).
- Se acuerda la Creación de oficinas de atención integral para facilitar a las personas afectadas la presentación de solicitudes y la tramitación de las ayudas y prestaciones reconocidas (D.A.2ª.1).
5. Protección de las personas trabajadoras afectadas (D.A.3ª)
- Las personas que no hayan podido acudir presencialmente a su puesto de trabajo, o hayan llegado tarde por estas incidencias, no podrán ser sancionadas ni sufrir perjuicio alguno en su relación laboral.
6. Consideración excepcional como situación asimilada a Accidente de Trabajo de determinados procesos de IT y pensiones de IMS y IPP (D.A.4ª)
D.A.4ª.1: Los procesos de IT iniciados antes del 30 de noviembre de 2026, como consecuencia del accidente ferroviario, tendrán excepcionalmente la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente a efectos de la prestación económica de IT.
- Como consecuencia de esta asimilación, no será exigible periodo mínimo de cotización, de conformidad con el artículo 172.b) Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Estos procesos serán codificados por el facultativo médico del SPS.
- A los procesos de IT derivados de accidente de trabajo se les reconocerá dicha condición sin que resulte aplicable la exclusión prevista en el artículo 156.4.a) de la LGSS (que excluye como accidente de trabajo los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo).
D.A.4ª.2.: Las pensiones de IMS, así como la prestación económica de IPP cuyo hecho causante derive del accidente, tendrán excepcionalmente la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica siempre que resulte más favorable.
- A las prestaciones económicas de IMS derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá dicha condición sin que resulte aplicable la exclusión prevista en el artículo 156.4.a) de la LGSS.
D.A.4ª.3.: Las personas que pertenezcan al Régimen de Clases Pasivas del Estado y tengan derecho a una pensión por IP, viudedad, orfandad o a favor de los padres, como consecuencia de los accidentes ferroviarios mencionados, podrán recibir una pensión extraordinaria.
D.A.4ª.4: Podrán beneficiarse de esta protección excepcional:
- Prestación económica de IT: trabajadores por cuenta ajena y autónomos que estuvieran de alta en la Seguridad Social en la fecha del accidente.
- Prestación de IMS: trabajadores por cuenta ajena y autónomos que estuvieran de alta o en situación asimilada al alta.
- La aplicación de estas medidas se realizará sin necesidad de solicitud por parte del interesado y tendrán efectos retroactivos desde la fecha de efectos del subsidio de IT o de la pensión, incluso cuando a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley se hubiere extinguido el derecho o reconocido la pensión.
D.A.4ª.6.: la diferencia entre la pensión que hubiera correspondido a la persona beneficiaria y la que le corresponda en aplicación de lo dispuesto en esta disposición será financiado a cargo de los Presupuestos Generales del Estado mediante una transferencia al presupuesto de la Seguridad Social.
7. Aplicación anticipo a anteriores accidentes ferroviarios de Adamuz y Gelida (D.T.1ª)
Será de aplicación a las solicitudes de ayuda en concepto de anticipo de las indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gelida (Barcelona) que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, no hayan sido resueltas.
8. Pensiones causadas en aplicación de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 10/2026 (D.T.3ª)
Extiende determinados criterios relativos a las pensiones derivadas de los accidentes ferroviarios de Adamuz y Gélida ocurridos en enero de 2026.
Para las prestaciones de IMS y la prestación económica de la IPP, podrán beneficiarse los trabajadores por cuenta propia o ajena que, en la fecha del hecho causante, estuvieran en situación de alta o en situación asimilada a la de alta en cualquier régimen de la Seguridad Social.
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